A - Rentafácil:
B - Rent@raba:
C - Rentared:
Son las declaraciones confeccionadas por los contribuyentes utilizando el Programa Informático de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, elaborado por la Diputación Foral de Alava y remitidas vía Internet, a través del portal “diputaciondigital” desde su propio ordenador o desde los KZgunea.
D - Auto-renta:
Dependiendo de la modalidad de presentación elegida para presentar la declaración del IRPF correspondiente al año 2007, los plazos son los siguientes:
1 - Rentafácil:
2 - Rent@raba:
3 - Rentared:
4 - Auto-renta:
Es decir, confeccionadas en impreso oficial o mediante la impresión de los programas de ayuda.
Una vez realizada la declaración a través del Programa Informático de Ayuda disponible en Internet en la página www.alava.net, el envío se realiza utilizando el servicio "diputacióndigital" disponible en la misma página web.
Para utilizar el servicio "diputacióndigital" hay que solicitar las claves de acceso en el Servicio de Relación con los Contribuyentes.
En las oficinas de Hacienda de la Diputación Foral de Álava,8(llamando previamente, para pedir cita, al teléfono 901 504 030 tanto para Vitoria-Gasteiz, como LLodio y Laguardia, o a través de la página web: www.alava.net)
o en cualquiera de las siguientes entidades colaboradoras: Caja Vital Kutxa, Caja Laboral, Santander Central Hispano, Banco de Vasconia, Bilbao Bizkaia Kutxa, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Ipar Kutxa - Caja Rural Vasca, Banesto, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), Bankoa, Banco Popular Español, Caja Madrid, Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa), Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Caja de Ahorros de La Rioja, Caja Rural de Navarra, Ibercaja y Caja Círculo Católico de Burgos.
Del mismo modo, la declaración puede realizarse en las asesorías y gestorías debidamente acreditadas.
El Salario Mínimo Interprofesional para el ejercicio 2007 fue de 7.988,40 euros/año.
No están obligados a declarar en este ejercicio los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a.- Rendimientos brutos del trabajo superiores a 9.000,00 € y hasta el límite de 20.000,00 € anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos salvo que, entre otros:
b.- Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 9.000,00 € anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c.- Rendimientos brutos del capital, incluidos los exentos, y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente los 1.600,00 € anuales.
Cuando las fuentes de obtención de rentas sean distintas a trabajo, capital y ganancias patrimoniales, tendrán obligación de declarar por todas sus rentas desde el primer euro.
Para determinar los límites de rendimientos brutos del trabajo no se tendrán en cuenta las rentas exentas.
Aunque el contribuyente haya obtenido rendimientos inferiores a los citados en la pregunta anterior, puede declarar para obtener la devolución de todo o parte de los pagos a cuenta que haya efectuado.
El I.R.P.F. distingue dos modalidades de unidad familiar:
A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.
Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado de algún hijo.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Las personas integradas en una unidad familiar pueden optar por tributar de forma individual, o de forma conjunta, gravándose en este caso sus rentas de forma acumulada.
El efecto negativo que provoca la acumulación de rentas es corregido mediante una reducción en la base imponible general. El importe de esta reducción es diferente según la modalidad de unidad familiar:
La opción inicialmente realizada en un período impositivo, puede variarse hasta el momento en que la Administración tributaria realice cualquier actuación administrativa sobre dicho período impositivo y no vincula para otros periodos impositivos.
Con carácter general no, puesto que al ser mayor de edad no forma parte de la unidad familiar salvo que se trate de hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
Con independencia de los rendimientos obtenidos, desde el momento en que el hijo presenta su declaración individual del impuesto, los padres no pueden practicar la deducción por descendiente.
No, la pareja no constituida en pareja de hecho conforme a la Ley 2/2003 no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos de unidad familiar, por lo que en ningún caso podrá ejercer la opción para tributar de forma conjunta. No obstante si esta pareja tuviera hijos menores de edad, uno de los progenitores y todos los hijos menores formarían una unidad familiar monoparental y podrían presentar declaración conjunta.
En este supuesto el período impositivo comienza el uno de enero y finaliza el día del fallecimiento del contribuyente. Pero cabe la posibilidad de que los demás miembros de la unidad familiar opten por tributar de forma conjunta, y en dicha declaración integren las rentas del contribuyente fallecido, aplicando en su caso, las deducciones familiares y personales que correspondan al fallecido, sin que se reduzcan proporcionalmente hasta la fecha de fallecimiento.
Podrán optar entre:
Art. 9. 4º)
Las indemnizaciones por despido o cese (es decir, tiene que haber una extinción de la relación laboral y por tanto no estarán exentas, aún cuando se encuentren contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, las recibidas en los supuestos de traslado, modificación de las condiciones laborales etc.) del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, así como las indemnizaciones que en aplicación del art.103.2 de la Ley 4/1993 de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
No se considerará cantidad obligatoria y estarán sujetas al Impuesto:
Si el despido colectivo tiene su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de acuerdo con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, previa aprobación de la autoridad competente, no se incluirá como renta 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades.
Los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas, que persigan los mismos fines que los expedientes de regulación de empleo, tendrán el mismo tratamiento que éstos.
Si el despido colectivo no tiene su origen en un expediente de regulación de empleo estarán exentos 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Están exentas las siguientes prestaciones:
También están exentas en los mismos términos , las siguientes prestaciones por incapacidad permanente (parcial, total, absoluta y gran invalidez):
Hay que tener en cuenta que la cantidad que no hay que declarar por este concepto nunca podrá ser superior a la que hubiesen podido percibir estos profesionales no integrados en el régimen especial de la S.S. de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o socios cooperativistas en caso de recibir la pensión de la Seguridad Social.
Con carácter general están sometidas a tributación las prestaciones por desempleo.
No obstante, están exentas en su totalidad las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, con los siguientes requisitos:
Gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
Bonificaciones:
Se aplican sobre la diferencia (d) entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles, en función del importe de la citada diferencia y teniendo en cuenta, asimismo, la concurrencia de minusvalías en los perceptores.
Cuando la unidad familiar opte por presentar declaración conjunta, se sumarán las cuantías correspondientes a todos los miembros de la misma que hayan obtenido este tipo de rentas.
| DIFERENCIA (d) | BONIFICACIÓN |
|---|---|
| Hasta 7.500,00 € | 4.650,00 € |
| Entre 7.500,01 € y 15.000,00 € | 4.650,00 € - 0,22 x (d-7.500,00 €) |
| Más de 15.000,00 € | 3.000,00 € |
| Rentas de otras fuentes > 7.500,00 € | 3.000,00€ |
La cuantía de estas bonificaciones se incrementará:
El apartado 2 del artículo 12 regula para los rendimientos del trabajo su atribución exclusiva a quien haya generado el derecho a su percepción, excepto para las prestaciones de la Seguridad Social, de los Planes de Pensiones, de las E.P.S.V., de las Mutualidades de Previsión Social o de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones de las empresas, que se atribuirán a las personas físicas a cuyo favor estén reconocidas.
Se imputarán íntegramente al cónyuge o miembro de la pareja de hecho que haya generado el derecho a su percepción sin que sea posible dividir el rendimiento por mitades, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 de 7 de mayo.
Estas pensiones están exentas de acuerdo con el número 12º del artículo 9 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero de 2007, del IRPF:
Artículo 9. Rentas exentas
l2) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por maternidad, nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.
La nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a partir del ejercicio 2007 no imputa ningún rendimiento sobre los inmuebles urbanos no arrendados.
La opción compensación aplicable sobre viviendas habituales adquiridas antes del 1 de enero de 1999 ha sido derogada con la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del ejercicio 2007.
En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, incluyendo exclusivamente en este apartado los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamiento de Urbanos, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
En el caso de que por primera vez se declaren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará, por una sola vez, una bonificación del 25 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará lo previsto en el artículo 35 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
1º. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, la bonificación a aplicar será del 50 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
2º. En los rendimientos de capital inmobiliario no incluidos en el número 1º anterior, se aplicará una bonificación del 40 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
Los rendimientos del capital inmobiliario corresponden a las personas que sean titulares de los bienes inmuebles, o de los derechos reales sobre los mismos, de los cuales procedan.
En los supuestos en que la titularidad corresponda a varias personas, los rendimientos correspondientes al bien inmueble o derecho de que se trate, se considerarán obtenidos por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad.
En caso de matrimonio o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, o patrimonial sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho corresponderán por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participación). Por el contrario, los rendimientos procedentes de bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho corresponderán íntegramente a éstos.
Las cantidades percibidas por el arrendador de un negocio, entendiendo como tal el arrendamiento de una organización empresarial en funcionamiento en la que pueden incluirse el local comercial, las instalaciones, la clientela, etc., constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta, rendimientos del capital mobiliario, salvo que el arrendamiento constituya una actividad empresarial en cuyo caso tendrían dicha naturaleza.
La estimación directa de rendimientos es el método de general aplicación y los métodos objetivos son voluntarios y su aplicación hay que solicitarla expresamente. Es importante señalar que, si el contribuyente no dice nada, expresamente se aplicará el método de estimación directa normal, porque para aplicar la modalidad simplificada también se requiere manifestación expresa.
Los regímenes son los siguientes:
1.- Método de Estimación Directa:
2.- Método de Estimación Objetiva:
La Estimación Directa se configura como el régimen general a aplicar, esto es, la Norma Foral considera que este método debe ser el que mayoritariamente apliquen los contribuyentes, teniendo los métodos objetivos carácter residual.
Art. 26 del D.F 76/2007 de 11 de diciembre.
La opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto; en el caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará dentro del mes siguiente al día de inicio de actividad.
La opción tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el párrafo anterior, la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa.
La determinación del rendimiento neto por la modalidad normal o por la modalidad simplificada, implicará la obligación de permanecer en la misma modalidad durante, al menos, tres ejercicios consecutivos.
Los contribuyentes que ejerzan actividad forestal, elaboradores de vino, agrícolas, ganaderas o pesqueras, que habiendo optado por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán aplicar las reglas especiales para la determinación del rendimiento neto. Para ello, los contribuyentes deberán optar, al presentar la autoliquidación por este Impuesto correspondiente a cada periodo impositivo, por la aplicación de estas reglas especiales, opción que se efectuará mediante la mera determinación del rendimiento neto de la actividad aplicando las reglas especiales previstas para la actividad. La opción ejercitada para un período puede ser modificada con posterioridad, hasta que se realice cualquier actuación por la Administración Tributaria.
Art. 32 y siguientes del D.F 76/2007 de 11 de diciembre.
La opción deberá efectuarse antes del 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto; en caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará dentro del mes siguiente al día de inicio de actividad.
La opción tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo revocación expresa del contribuyente, en el plazo anteriormente citado.
Los contribuyentes que ejerzan varias actividades económicas, siendo el rendimiento de algunas, susceptible de aplicar la modalidad de signos, índices y módulos, deberá optar por aplicar esta modalidad por todas ellas, sin perjuicio de que el rendimiento de las restantes actividades se determine por el método de estimación directa.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior.
La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable del ahorro.
La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes reducciones.
La aplicación de las reducciones a que se refiere este apartado, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al incremento de la misma.
La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
Las cantidades aportadas a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones, entidades de previsión voluntaria y planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tienen un tratamiento similar a efectos fiscales.
Los Planes de Pensiones, E.P.S.V., Planes de Pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, y Mutualidades de Previsión social son sistemas voluntarios de previsión, pudiendo el contribuyente reducir su base imponible general, por las aportaciones realizadas con unos limites. También se pueden reducir las contribuciones del promotor, cuando se las haya imputado previamente como rendimiento de trabajo. Las cantidades percibidas por el beneficiario tienen la consideración de rendimientos de trabajo.
Los Planes de Previsión Asegurados se configuran como contratos de seguro de vida-ahorro que ofrece un interés mínimo garantizado para toda la duración del plan, es decir, normalmente hasta los 65 años. El régimen fiscal es el mismo que el de los planes de pensiones.
Las cantidades aportadas a un plan de jubilación no dan derecho a reducir la base imponible general. Las cantidades percibidas por el beneficiario tienen el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario salvo que con arreglo al artículo 18.a) de la N.F.3/07, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deba tributar como rendimientos de trabajo.
Para cada tipo de aportación, la realizada por el propio contribuyente y la aportada por el promotor o socio protector, se fija el límite independiente de 8.000,00 euros.
En el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de 52 años, el límite de 8.000,00 euros se incrementa en 1.250,00 euros adicionales por cada año de edad que exceda de 52 años, fijándose en 24.250,00 euros para mutualistas, partícipes, socios y asegurados de 65 años o más.
Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 8.000,00 euros anuales, podrán reducir de su base imponible las aportaciones que realicen a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con el límite máximo de 2.400,00 euros anuales.
Los partícipes, mutualistas, asegurados y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible según lo anterior, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. Igual solicitud pueden realizar los cónyuges o pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.
La solicitud se realiza en la declaración del IRPF del ejercicio en que las aportaciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible.
La imputación del exceso se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites establecidos. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.
Si se realizan aportaciones por el propio minusválido y por otra persona a su favor, o solo por el propio minusválido, el límite máximo de reducción se eleva a 24.250,00 €.
Si quien hace la aportación es otra persona, el límite máximo de reducción por las aportaciones que esa otra persona haga a favor del minusválido es de 8.000,00 €. Sin embargo esta reducción es independiente de la que tal persona pueda realizar a sus propios sistemas de previsión social de acuerdo con los límites ya indicados.
Serán objeto de reducción en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las del minusválido no alcanzaran el límite de 24.250,00€, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a favor minusválido hasta que se agote el citado límite. Estas personas harán la reducción en su base imponible.
La Base Imponible General estará compuesta por rendimientos de trabajo, rendimientos de capital inmobiliario que no provengan de arrendamiento de vivienda, otros rendimientos de capital mobiliario ( procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, procedentes de la propiedad intelectual…), ganancias y pérdidas patrimoniales que no se hayan originado por la transmisión de elementos patrimoniales y las imputaciones de renta.
La Base Imponible del Ahorro por su parte estará compuesta por rendimientos de capital inmobiliario procedentes de arrendamiento de viviendas, rendimientos de capital mobiliario ( dividendos, intereses, seguros de vida… ) y ganancias y pérdidas patrimoniales originadas por la transmisión de elementos patrimoniales.
La Base Imponible General, una vez aplicadas las reducciones correspondientes si las hubiera, será gravada por los tipos que corresponden a la escala general del Impuesto.
La Base Imponible del Ahorro, una vez aplicada la reducción correspondiente si la hubiera, será gravada por el tipo del 18 por 100.
Deducción por descendientes
Requisitos:
Los importes de la deducción para el ejercicio 2007 son:
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.
Esta deducción es compatible con la deducción por discapacidad y la deducción por alimentos a hijos.
Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos:
Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15% de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción por descendientes para cada uno de ellos.
La norma fija una única deducción por ascendiente de 250,00 euros.
Requisitos:
b) Reglas para el prorrateo de la deducción entre los descendientes:
a) Deducción por discapacidad del contribuyente, descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a la Ley 2/2003:
| Grado de discapacidad | Deducción |
|---|---|
| Igual o superior al 33% e inferior al 65% | 700,00 € |
| Igual o superior al 65% | 1.000,00 € |
| Igual o superior al 75% y de 15 a 39 puntos de ayuda de tercera persona | 1.200,00 € |
| Igual o superior al 75% y 40 puntos o más de ayuda de tercera persona | 1.500,00 € |
b) Deducción por discapacitado de edad igual o superior a 65 años no incluido en la relación de familiares anteriores:
Se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado anterior, atendiendo al grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
Requisitos:
Esta deducción es incompatible con la deducción por discapacidad anterior.
Es aquella en la que el contribuyente reside durante un plazo continuado de tres años.
No obstante, se considera también que la vivienda es habitual cuando a pesar de no haber transcurrido tres años, el contribuyente fallezca o se vea obligado a cambiar de vivienda por circunstancias tales como inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 de 7 de mayo, que conviva con él o alguna persona que genera el derecho a practicar deducción, matrimonio, pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 de 7 de mayo, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho antes citada, obtención del primer empleo o de otro empleo u otras circunstancias análogas.
No forman parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas, garajes y anexos en general salvo que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
Para que la vivienda sea habitual, es necesario que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de un año, desde que se adquirió o se terminaron las obras, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando se apliquen las excepciones previstas, la deducción se practicará hasta que se produzcan las circunstancias que obligatoriamente exijan el cambio de vivienda o impidan que la misma se ocupe.
Este mismo tratamiento se aplicará a los casos en los que el contribuyente perciba cantidades (en este caso hay que declarar estas cantidades como rendimiento de trabajo dinerario, y están sujetas a retención) para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no la utilicen personas ajenas a su unidad familiar.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
La deducción máxima anual, por la suma de las cantidades invertidas y los intereses satisfechos, será de 2.160 euros.
En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa y aquellos contribuyentes que vengan obligados por decisión judicial a satisfacer por la vivienda familiar alguna de las cantidades referidas anteriormente, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes de deducción serán del 23 por 100.
b) La deducción máxima anual será de 2.760 euros.
La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral.
Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes deducciones:
a) El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
b) El 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 2.000 euros anuales, cuando se trate de contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A efectos de este artículo, para determinar la edad del contribuyente, se atenderá a la situación existente al día de devengo del período impositivo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, se aplicará el porcentaje del 25% y el límite de 2.000 euros anuales.
La deducción por alquiler es compatible con la deducción por adquisición de vivienda habitual.
Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar, a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas, más los intereses de demora.
Los contribuyentes pueden aplicar una deducción del 10%, con un límite anual de 2.000,00 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito que se destinen exclusivamente a la realización de gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, entendiéndose como tales, tanto los realizados para el desempeño directo de una actividad económica, como la suscripción de participaciones en entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Requisitos:
El plazo para materializar dichas cantidades es de 3 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta.
En el caso de contribuyentes que sean mujeres o menores de 35 años la deducción contemplada en este artículo será del 15 por 100 con el limite anual máximo de 3.000 euros.
La etiqueta identificativa, que todos los años se envía al domicilio del contribuyente antes del comienzo de la campaña del I.R.P.F., es imprescindible para presentar la declaración, excepto si se presenta por los sistemas de rentafácil o rentared.
El declarante puede optar por efectuar el pago de una sola vez, o bien por fraccionar su importe en dos plazos.
Para acogerse a la facilidad de fraccionar el pago en dos plazos es imprescindible: